Asamblea garantiza salario básico equivalente a la canasta familiar
miércoles, 14 de mayo de 2008
La Asamblea Constituyente aprobó ayer, martes el articulado del Capítulo de Trabajo, propuesto por la Mesa 6 de Trabajo, Producción, Igualdad e Inclusión Social en el que se reconoce el trabajo doméstico, se garantiza la libre organización de los empleados y se establece que el salario básico será equivalente al de la canasta familiar.
Promueve, también, un régimen laboral que funcione en armonía con las necesidades del cuidado humano, facilitando servicios, infraestructura y horarios de trabajo adecuados. De manera especial, provee servicios de cuidado infantil, de atención a discapacitadas/os y otros necesarios para que las y los trabajadores puedan desempeñar sus actividades laborales.
La protección de la seguridad social se extenderá progresivamente a las personas que tengan a su cargo el trabajo familiar no remunerado en el hogar, conforme a las condiciones generales del sistema y la ley.
En el artículo 1, se reconoce al trabajo, como un derecho y que así consigna Constituciones anteriores. Se enuncia al trabajo como fuente de realización personal y base de la economía, y no se limita su concepción a la relación laboral de dependencia, sino que amplía hacia las diversas modalidades que se presentan en el mundo del trabajo.
El artículo 2, manifiesta su sentido incluyente, ya que viabiliza como actores del trabajo a nuevos sujetos sociales vinculados a procesos productivos y de la circulación en la economía.
Por su parte, el artículo 3, precisa los principios y normas del trabajo, entre los que se destaca que el Estado impulsa el pleno empleo, la eliminación del subempleo y del desempleo. Así mismo consagra que los derechos laborales son irrenunciables e intangibles.
A igual trabajo corresponde igual remuneración, sin discriminación alguna y se prohíbe el trabajo forzoso y gratuito. Nadie puede ser obligada/o a trabajar, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
Por otro lado, se garantiza el derecho y la libertad de organización de las/os trabajadores, sin autorización previa. Este derecho comprende el de formar sindicatos, gremios, asociaciones y otras formas de organización; afiliarse a las de su elección y desafiliarse de las mismos de acuerdo a su voluntad.
También se reconoce el derecho de los trabajadores y sus organizaciones sindicales a la huelga, no obstante, se prohíbe la paralización de los servicios públicos de salud y saneamiento ambiental, educación, justicia, bomberos y seguridad social; energía eléctrica, agua potable y alcantarillado; producción hidrocarburífera, procesamiento, transporte y distribución de combustibles; transportación pública y telecomunicaciones. La ley establecerá límites para asegurar el funcionamiento de dichos servicios.
En el artículo 4 se confronta la flexibilidad que genera precariedad, injusticia laboral y discriminación social, a través del uso y abuso de sistemas precarios de contratación laboral.
Mientras tanto, en el artículo 5, se garantizan derechos, remuneraciones justas, prestaciones sociales. El Estado fijará y revisará anualmente el salario básico establecido en la Ley.
En el artículo 6, se prohíbe toda forma de discriminación en razón de edad, sexo, etnia, origen social, ideología, posición económica, orientación sexual, estado de salud, discapacidad, característica genética, condición migratoria o diferencia de cualquier otra índole.
En tanto, el artículo 7, garantiza la inserción y accesibilidad al trabajo de personas con discapacidad en condiciones dignas y justas, considerando que ellas gozan de los mismos derechos civiles, políticos y económicos que el resto de ciudadanos y es obligación del Estado, velar por su bienestar y evitar el abuso, abandono e irrespeto a cualquier otro derecho consagrado inclusive en convenios internacionales.
En el artículo 8, se incorporan propuestas de la sociedad civil y básicamente del movimiento de mujeres del Ecuador, cuando se hace énfasis en una situación de injusticia a ser reparada por la sociedad y su Estado.
La igualdad de trato y oportunidades sin ningún tipo de discriminación permitirá el pleno desarrollo y ejercicio de los derechos laborales de la mujer, dentro de una perspectiva de igualdad de género.
Por su parte, en el artículo 9, se definen como derechos reproductivos, los referidos a las decisiones sobre la procreación, decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacciones ni violencia, mientras, se entienda la salud reproductiva como la que protege la gestación, parto, lactancia y cuidado de menores a su cargo.
En el artículo 10, como señalamos al inicio de esta nota, se consigna la economía del cuidado, como el conjunto de relaciones, actividades y recursos que permiten la producción de bienes y servicios necesarios para la sobrevivencia y bienestar de la población, no sujetos al intercambio mercantil y que dan en espacios familiares y comunitarios.
La Disposición Transitoria, dispone la revisión anual del salario básico, que se hará con el principio de progresividad, hasta llegar al salario digno que será reconocida en la Constitución. El salario digno debería ser el equivalente a la canasta familiar.